• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
  • Nº Recurso: 993/2024
  • Fecha: 07/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El dolo testamentario se entiende como utilización de palabras o maquinaciones insidiosas con las que se induce a una persona a otorgar un testamento en un sentido diferente del que hubiera otorgado si no hubieran mediado tales interferencias. Incluyéndose también en tal actuación dolosa cuando lo perseguido es que el otorgante revoque el testamento anteriormente otorgado. La jurisprudencia ha integrado la laguna legal que contiene el artículo 673 del Código Civil por medio de la aplicación analógica de los artículos 1269 y 1270 del mismo Texto legal. El dolo debe ser i) grave, no bastando el llamado "dolus bonus", o lo que es lo mismo, el que con atenciones o cuidados especiales trata de dirigir a su favor la voluntad testamentaria; ii) con relación de causalidad entre la maquinación y la disposición testamentaria; iii) se tiene que probar, pues no se presume; iv) pero puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, incluido las presunciones. En el supuesto enjuiciado el dolo no puede quedar acreditado por lo declarado en unos audios grabados por el propio demandante, de una persona especialmente vulnerable y que presenta dudas en sus manifestaciones, algunas dirigidas por el propio demandante, que pregunta y hace comentarios durante la grabación, lo que lleva a la madre terminar llorando por el estado de tensión al que se vio sometida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 3962/2022
  • Fecha: 07/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo y renuncia de acciones. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio que suprime la cláusula suelo supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; su redacción es clara e inteligible; y resulta de fácil comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone. Por otro lado, el acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que adolece de falta de transparencia, pues no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigibles sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. En consecuencia, se declara la validez de la novación, consistente en la sustitución del originario sistema de interés variable por un interés fijo y la nulidad de la renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta. No se modifica el pronunciamiento sobre costas de la sentencia de apelación conforme la doctrina TJUE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 470/2020
  • Fecha: 06/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuota obligatoria -que es fija- tiene una indudable naturaleza periódica, ya que el colegiado debe abonarla de forma recurrente y regular, lo que encaja perfectamente en el marco del art. 1966.3.ª del CC, puesto que su pago debe efectuarse mensualmente, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Por el contrario, la cuota variable depende de la intervención del procurador en cada procedimiento e instancia, lo que introduce una notable flexibilidad, pues únicamente se devenga cuando se produce la personación en el correspondiente proceso. Esta circunstancia impide calificarla como una obligación periódica en el sentido técnico del art. 1966.3.ª del CC, que se refiere a obligaciones distintas de las de pagar pensiones alimenticias o satisfacer el precio de los arriendos, pero que, como estas, deben cumplirse de forma regular y continuada en plazos determinados -por años o más breves-. En este caso, nos encontramos ante una obligación cuya exigibilidad nace únicamente cuando se produce un hecho generador concreto: la actuación procesal del procurador. Al carecer la cuota variable de regularidad y previsibilidad, la acción para exigir su pago no se encuentra sometida al plazo de prescripción del art. 1966.3.ª del Código Civil, sino al plazo general de prescripción del art. 1964, al tratarse de una obligación personal que no tiene un término especial de prescripción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 8408/2024
  • Fecha: 05/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad por error vicio en los contratos de adquisición de certificados de depósito, y subsidiariamente, indemnizatoria y resolutoria por incumplimiento contractual, por insuficiencia de la información sobre la liquidez y volatibilidad del producto. El actor sostiene que se le ofreció un producto presentado como no especulativo, cuyo valor estaba vinculado al patrimonio contable del banco y negociable únicamente en un mercado interno. Sin embargo, tras la suspensión de dicho mercado por la pandemia, Triodos lo sustituyó por un sistema multilateral especulativo, con precios determinados por la oferta y la demanda, lo que provocó una pérdida considerable en el valor de los CDA. La sentencia de primera instancia desestimó todas las acciones ejercitadas, considerando que Triodos cumplió con sus deberes de información, realizó test de conveniencia, y advirtió sobre los riesgos, incluyendo el de pérdida total de la inversión y la falta de liquidez. La Audiencia Provincial confirmó este fallo, destacando que el cambio en el sistema de negociación no fue caprichoso, sino una medida excepcional para mitigar el bloqueo del mercado interno. La sala desestima el recurso de casación, dado que el banco proporcionó información suficiente y que la modificación no supuso un incumplimiento contractual ni un vicio del consentimiento, pues el cambio fue adoptado en beneficio de los inversores ante una situación extraordinaria no previsible
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 7640/2024
  • Fecha: 05/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad por error en el consentimiento respecto de los contratos por los que la demandante adquirió los certificados de depósito para acciones de Triodo Bank, y subsidiariamente, acciones de responsabilidad contractual por incumplimiento de deberes de información y resolución contractual por alteración esencial del contrato. Solicitó la devolución de su inversión más intereses. Las tres acciones se fundamentan en la misma base fáctica: que la información que la demandada le ofreció sobre el referido producto no fue suficiente y adecuada sobre los riesgos de liquidez y volatibilidad. El conflicto surgió cuando Triodos cerró el mercado interno de los CDA en 2020 por la pandemia y, en 2022, lo sustituyó por un sistema multilateral especulativo con precios variables, rompiendo la promesa inicial de vincular el precio al valor contable del banco. En las instancias se desestimó la demanda al considerarse, en síntesis, que el banco informó de los riesgos relevantes y que el cambio respondió a circunstancias excepcionales y se hizo en beneficio de los inversores. El Supremo confirma esta decisión. Incumbe al banco probar que informó y así quedó acreditado ante la audiencia. Jurisprudencia sobre el cumplimiento del deber de información y su incidencia sobre el error vicio. La entidad bancaria facilitó a la demandante la información adecuada sobre el producto financiero
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: CLARA INMACULADA BESA RECASENS
  • Nº Recurso: 151/2024
  • Fecha: 25/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Lesiones de una espectadora en el curso de un rally automovilístico. La negativa del juzgado a acceder a una solicitud de acumulación de autos cuando en los más antiguos ya se había practicado el grueso de la prueba es razonable desde la perspectiva del derecho de defensa de los demandados; además, la litispendencia y prejudicialidad civil permiten suspender el segundo proceso hasta que finalice el primero. El accidente se debió a un fallo mecánico de uno de los vehículos participantes, a consecuencia del cual el piloto perdió el control de la dirección y se produjo una salida de vía. El grupo de espectadores entre los que se encontraba la actora se situó peligrosamente en zona próxima a la carretera, rebasada la cinta que advertía del peligro. Concluye la Audiencia, al igual que el juzgado, que no ha quedado demostrada la falta de diligencia de la organización del rally, sino que fue la mala ubicación de la lesionada la circunstancia que principalmente determinó el resultado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Soria
  • Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CANO
  • Nº Recurso: 116/2025
  • Fecha: 25/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTÍA. Fijada en 250 €/mes en favor del hijo y a cargo del progenitor paterno, el tribunal acuerda su mantenimiento, por cuanto que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad, tiene unas características peculiares que la distingue de las restantes deudas alimenticias para con los parientes e hijos mayores de edad, en cuya sede, en consecuencia, caben criterios de mayor amplitud y pautas más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas menores de edad, habida cuenta el vínculo de filiación y la edad. Se trata de un deber inexcusable que deriva de las obligaciones propias del ejercicio de la patria potestad, y dada la obligatoriedad de su regulación siempre procede fijar el derecho cuantificándolo en la suma que resulte ajustada a las circunstancias concurrentes. No queda acreditado en el caso que la demandante conviva con otras personas que puedan contribuir al mantenimiento del gasto de la vivienda. No cabe minorar los alimentos a 150 €/mes, cuantía escasa que no responde a las tablas orientativas del C.G.P.J; debiendo prevalecer el interés del menor sobre cualquier otro, desoyendo así el argumento de que el apelante debe atender otras prestaciones alimenticias en Marruecos
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Jaén
  • Ponente: ANTONIO PASTOR SANCHEZ
  • Nº Recurso: 475/2025
  • Fecha: 24/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN ALIMENTICIA. PORCENTAJE. No se aprecia en las actuaciones error en la valoración probatoria al respecto, ya que ambos ex cónyuges, tras el divorcio, tienen similares ingresos y gastos, resultando adecuada la contribución a los gastos al 50%. CUSTODIA DEL PERRO. INCONGRUENCIA. NULIDAD: IMPROCEDENTE. En el acto de la vista se fijó como único hecho controvertido el porcentaje en que cada progenitor debía contribuir al pago de las pensiones de alimentos acordadas en beneficio de las hijas menores, sin plantear el tema de la custodia del perro, pero, además, esa incongruencia omisiva que se denuncia por la parte, debió hacerla valer mediante el mecanismo de complemento o integración de la sentencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 2834/2024
  • Fecha: 23/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Infracción de los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar por los programas emitidos por una cadena de televisión, a raíz del video de la intervención del actor en otro programa, en la época del confinamiento, y en el que se veía cruzar, por detrás de él, a una mujer en bikini que no era su pareja sentimental. A esta acción se acumula una segunda, ejercitada por una mercantil en reclamación de los daños patrimoniales (lucro cesante) que afirma causados a dicha sociedad por la referida intromisión ilegítima en los derechos del actor. En primera instancia se estimó la demanda y se concedió una indemnización de 800.000 € al actor y de 350.000 € a la mercantil codemandante. La Audiencia mantuvo la indemnización concedida al demandante, pero desestimó la demanda de la mercantil. Recurrida en casación, la sala desestima el recurso de la mercantil codemandante, al entender que se han acumulado indebidamente la acción de tutela del derecho al honor y la de responsabilidad civil; igualmente, declara que la causa de extinción de la relación contractual que unía a dicha mercantil con el Colegio de Abogados de Madrid, no guarda relación con estos hechos. En cuanto a la indemnización del actor, la sala valora las concretas circunstancias del caso para concluir que la indemnización concedida no guarda proporción con el daño moral causado al demandante, excediendo ampliamente de lo que podría definirse como compensación razonable del perjuicio. Se rebaja a 150.000 €.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6889/2020
  • Fecha: 22/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de reclamación de cantidades anticipadas para la compraventa de vivienda en construcción al amparo de la Ley 57/1968. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y, recurrida en apelación, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la resolución impugnada. Interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación la entidad demandada, y la Sala desestima el recurso de casación por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC), por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida que, tras examinar la prueba practicada, concluyó que el banco pudo controlar los ingresos de los cheques y vincularlos con anticipos del comprador a cuenta del precio de su vivienda. Esta causa de inadmisión es apreciable también en sentencia como razón para desestimar el recurso, sin que obstaculice esta conclusión, conforme a reiterada jurisprudencia, el que el recurso en su día fuera admitido a trámite, por el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, al hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia. La inadmisión del recurso de casación determina que se inadmita, sin más trámites, el recurso por infracción procesal, en aplicación de la disposición final 16.ª LEC.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.