• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 4253/2020
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de anulabilidad por error vicio en el consentimiento de contrato de suscripción de obligaciones necesariamente convertibles en acciones, y subsidiaria petición de resolución por incumplimiento e indemnización de daños y perjuicios. En segunda instancia se declaró caducada la acción de anulabilidad al tomar como día inicial la fecha del canje. Desestimación del recurso por infracción procesal por carencia de efecto útil: además de que se denuncia un error en la valoración probatoria sobre la fecha del canje, que no consta sea patente, aunque se considerase como fecha del canje la propugnada la acción habría caducado igualmente. Dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación de la orden de compra de participaciones preferentes u obligaciones de deuda subordinada objeto de un canje acordado por el FROB. Reiteración de jurisprudencia. El plazo de caducidad debe computarse, no necesariamente desde que se materializaron de forma efectiva los riesgos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso provendrían de la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y de la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por falta de solvencia de la entidad emisora. Conforme a este criterio acierta la sentencia recurrida, lo que supone que cuando se ejercitó la acción estaba caducada. Cuestión nueva en casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 1749/2021
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En los recursos se plantea si el banco demandado debe responder como receptor de los anticipos ingresados en una cuenta no especial abierta por la promotora- vendedora en dicha entidad-, luego de que la sentencia recurrida absolviera al banco por considerar que no pudo controlar los pagos. No concurren los presupuestos para revisar la valoración probatoria de la Audiencia. Además de una formulación defectuosa del recurso por infracción procesal, en el que se formulan conclusiones probatorias alternativas y se discute la valoración probatoria en su conjunto, la parte recurrente en realidad discute la conclusión jurídica del tribunal sentenciador sobre la capacidad de control del banco receptor, cuestión propia del recurso de casación. En cuanto a esta cuestión, aunque para declarar la responsabilidad legal del banco receptor basta con que conozca o no pueda desconocer que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada, también se ha dicho que su responsabilidad no es «a todo trance», y que por ello, no responde en casos como este en que no se indicó el concepto correspondiente, y en que no consta que, por las circunstancias concurrentes, el banco conociera o pudiera conocer dicho concepto por otros medios. Reiteración de la jurisprudencia fijada por las sentencias 3/2024, de 8 de enero, 132/2024, de 5 de febrero y 1001/2024 de 15 de julio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Salamanca
  • Ponente: JON BOVEDA ALVAREZ
  • Nº Recurso: 579/2024
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para reclamar por daños causados por culpa imputable a la demandada, arrendataria del local donde se origino el incendio. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. El tribunal parte de la presunción "iuris tantum" de culpa de la arrendataria, que le obliga a demostrar que el evento dañoso se produjo sin incurrir en negligencia de clase alguna. El tribunal afirma que la demandada no acredita que el incendio se originara por caso fortuito o que no le fuera imputable: el daño se originó por un defecto mecánico o interno de la propia freidora, sin que conste que la demandada hubiera actuado con la diligencia necesaria exigible en lo que se refiere a la adopción de las medidas adecuadas de vigilancia, supervisión, seguridad y control para el correcto funcionamiento de la freidora; sobre todo, por ausencia de la falta de diligencia debida en comprobar que la sonda de temperatura estuviera introducida en la freidora antes de su uso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 5493/2024
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El demandante recurrió en casación la desestimación de su demanda, en la que pedía la condena del banco por haberle incluido en un registro de solvencia patrimonial, según decía, sin cumplir los requisitos exigibles, en particular, que se le hubiera efectuado el oportuno requerimiento. La demanda fue desestimada en apelación y en casación se plantea, en primer lugar, la cuestión jurídica de si la advertencia de inclusión en el registro de morosos en caso de impago es necesario que se realice tanto en el momento inicial de la firma de contrato, como posteriormente en el requerimiento de pago, qué efectos produce la falta de advertencia inicial y si provoca una intromisión ilegítima en el honor del interesado o la advertencia posterior con el requerimiento de pago cumple con su objetivo. El motivo, admisible, se desestima porque, sobre el requisito de la advertencia de inclusión en el registro, según la normativa aplicable en el momento de la inclusión en el fichero, procedía la advertencia tanto en el momento del contrato como, en todo caso, al tiempo del requerimiento, lo que sí aconteció (antes de proceder a su inclusión en el registro de morosos, la entidad financiera realizó hasta tres requerimientos de pago enviados por Unipost y dirigidos al domicilio del deudor). La falta de advertencia a la firma del contrato no conlleva la existencia de intromisión ilegítima en el honor cuando, como es el caso, admite la existencia de las deudas vencidas exigibles e impagadas durante más de 5 años, a pesar de haber sido requerido de pago y advertido de la posibilidad de proceder a su inclusión en el registro de morosos si no hacía frente a su pago en el plazo señalado. Ello atendiendo al carácter funcional del requerimiento de pago.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: ROSA MARIA GARCIA ORDAS
  • Nº Recurso: 359/2024
  • Fecha: 06/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estima la demanda presentada para reclamar el pago de deuda reconocida en testamento. El tribunal de apelación estimó el recurso, revocó la sentencia y acordó desestimar la demanda presentada. El tribunal expone que, aunque no está expresamente regulado, el reconocimiento de deuda es válido, pero su eficacia está condicionada a la existencia de causa lícita. Para valorar si concurre causa lícita el tribunal tiene en cuenta que el reconocimiento de deuda en testamento puede ser una simulación que vulnere las normas sobre la legítima que corresponde al heredero (el demandado en este caso). En el caso concreto, el tribunal considera que existen indicios sólidos de que el reconocimiento obedece a una causa inexistente o simulada: deudas que se corresponden con supuestas entregas muy anteriores al reconocimiento, inexistencia de documentación y justificación de los gastos que las motivaron, no inclusión de una de ellas en la liquidación del impuesto de sucesiones de un hijo de la testadora fallecido, a pesar de que supuestamente tenía como finalidad atender gastos sanitarios suyos, capacidad económica de la testadora y de su fallecido hijo para atender al pago de las deudas, confusión patrimonial entre la testadora y el acreedor reconocido en testamento e inexistencia de deuda porque una de las entregas se realizó para pagar un vehículo del demandante.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
  • Nº Recurso: 61/2024
  • Fecha: 05/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se solicita sea declarada la responsabilidad del Procurador demandado por no haberse personado en el procedimiento cuando se le había realizado el correspondiente encargo. El demandado negó que lo hubiera aceptado, pues exigió el pago de la correspondiente provisión y no fue atendida. El Tribunal valora la prueba practicada y tras admitir la validez del consentimiento tácito como forma de aceptación de los contratos, establece que en este caso no está acreditado que el Procurador admitiera el encargo, pues reclamó el pago de la provisión y no la recibió, avisando que no podía hacerse cargo del asunto al tener que anticipar a un compañero para que le sustituya, el pago correspondiente, y que no había recibido la provisión, lo que implica que no aceptó el encargo y se confirma la desestimación de la demanda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: CARLOS GOMEZ MARTINEZ
  • Nº Recurso: 318/2024
  • Fecha: 04/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante convino con la clínica demandada un tratamiento odontológico completo que incluía varios implantes dentales; el resultado del tratamiento no fue satisfactorio, al punto que algunos de los injertos realizados deben ser reemplazados y en otros casos la actuación debe ser completada con injertos óseos. El consentimiento informado debe ser previo a la intervención. En este caso no existe prueba de que la información fuese prestada a la paciente oportunamente, es decir, antes del primer implante, por lo que se infringió el deber de actuar sobre la base de un consentimiento informado. Además, la falta de masa ósea suficiente para soportar los implantes es reveladora de mala praxis por haberse hecho una intervención sin emplear los medios diagnósticos radiológicos necesarios aconsejados por el estado de la ciencia en esta materia. La resolución de los contratos de financiación vinculados exige que se haya puesto oportunamente en conocimiento del proveedor el incumplimiento del contrato por insuficiencia del servicio .
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 418/2024
  • Fecha: 04/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró haber lugar al desahucio por precario instado por la parte actora. Rechaza los argumentos del recurso, reconociendo plena legitimación activa al demandante pues el hecho de que sea propietario sólo del 50 % de la vivienda no le priva de legitimación para el ejercicio de la acción, no existiendo duda de que se está ejercitando una acción con amparo en el artículo 250.1 LEC y no cualquier otra. Entiende que es el demandado el que debe acreditar que tiene título que ampare su posesión del inmueble, y sin que estar o no empadronada en el inmueble afecte a su condición de precarista, careciendo de sentido pretender que el actor pruebe esa ausencia de título pues, según las disposiciones de la carga de la prueba, sólo tiene que probar sus derechos dominicales sobre el inmueble.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISABEL SERRANO FRIAS
  • Nº Recurso: 69/2024
  • Fecha: 03/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interpone recurso de apelación frente a la resolución dictada que estima parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio donde se ubica la vivienda, frente a la herencia yacente e ignorados herederos de quien se dice era propietaria, con condena a la herencia yacente e ignorados herederos de otras dos personas, a las que se demanda para posibilitar la ejecución sobre el inmueble, pero cuya condena no se solicitó en la demanda, estimándose el recurso en este punto al apreciarse incongruencia de la sentencia. Por el contrario se confirma la absolución de la herencia yacente demandada. La única heredera, renunció a la herencia, por lo que, constando la renuncia de otros herederos abintestato, la herencia estaría en realidad vacante (aunque situación de interinidad no desaparece, siendo esta situación la que ha de abocar a que en efecto la condena únicamente pudiera darse frente a la herencia yacente), resolviéndose la legitimación de aquella para personarse y oponerse a la demanda, pues la misma fue citada en representación de herencia yacente demandada y no se desistió de su demanda. La desestimación de la demanda se resuelve ante la falta de prueba de la transmisión del dominio de la vivienda en favor de la persona a cuya herencia yacente se demanda y la imposibilidad de valorar un documento que no fue introducido correctamente en el proceso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 710/2020
  • Fecha: 02/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en la que se solicita la declaración de inexistencia de la causa de desheredación del art. 853.2 CC expresada en el testamento otorgado por el padre de los demandantes. Recurren los demandados. Sostienen que los demandantes, hijos del causante, tras la separación de sus padres, no han querido atender a las necesidades de su progenitor; fueron los hermanos de éste los que le han prestado la asistencia que requería y, por ello, el causante procedió a la desheredación de sus hijos adoptivos e instituyó herederos a sus sobrinos. La sala desestima los recursos. El de infracción procesal, porque confunde la valoración probatoria con la carga de la prueba y no existe error patente en la valoración de la prueba. El de casación, porque, tras el examen las concretas circunstancias del caso, considera que la conclusión de la audiencia no es irracional en lo concerniente a que ese distanciamiento afectivo era imputable también al padre, y no solo a sus hijos, y no resultó justificado que tal situación le generase un efectivo malestar psicológico constitutivo de maltrato. Para que un comportamiento de tal clase se pueda elevar a causa legítima de desheredación es preciso, como destaca la jurisprudencia, que sea imputable a un comportamiento reprobable e injustificado de los hijos del que sea ajeno el testador, y no fruto de las conflictivas relaciones entre los padres de los demandantes, que provocaron la separación matrimonial y el ulterior distanciamiento entre padre e hijos.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.